MANDATORY SPAY/NEUTER – SPANISH

Considerando que dentro de esta jurisdicción se han producido y todavía continúan produciéndose nacimientos de infinidad de gatos y perros no deseados que necesitan viviendas permanentes; y Considerando que, aunque muchos de estos animales son sanos, muchos otros no lo son; y

Considerando que estos últimos, por causas ajenas a su voluntad, tienen un impacto adverso en el fisco, salud, seguridad, bienestar y medio ambiente; y

Considerando que, el impacto de estos animales incluye, pero no se limita a, la transmisión de enfermedades, lesiones y a veces la muerte a seres humanos y otros animales, creando riesgos para el transporte vehicular y agotamiento de las finanzas públicas; y

Considerando que muchos de estos animales son sacrificados en refugios, sociedades humanitarias y organizaciones similares; y

Mientras que la eutanasia de perros y gatos, salvo por razones médicas de buena fe, es inhumana y aborrecible a la gente de esta jurisdicción; y

Considerando que la eutanasia de perros y gatos, excepto por razones médicas de buena fe, no es una solución eficaz, económica, humanitaria o ética al problema de la superpoblación canina y felina; y

Considerando que una de las soluciones más eficaz, económica, humanitaria y ética al problema de la superpoblación canina y felina es substancialmente reducir, si no eliminar totalmente, sus criaderos; y

Considerando que, por dicha reducción o eliminación esta jurisdicción busca promover la salud pública, seguridad, bienestar e intereses medioambientales de sus ciudadanos;

SE PROMULGA LO SIGUIENTE:

Sección 1. Cobertura del estatuto

(a) Todos los perros y gatos vivos presentes en esta jurisdicción deben estar en cumplimiento con este estatuto, a menos que estén específicamente exentos.

(b) No habrá ninguna exención a la obligación del presente estatuto para perros y gatos que estén impactados por cualquier ley federal o caigan dentro de la jurisdicción del gobierno federal o cualquiera de sus organismos.

Sección 2. Requisito de esterilización

(a) Sujeto a las disposiciones de este estatuto, cada perro y gato vivo albergado en este estado deberá ser esterilizado.

(b) Para propósitos de este estatuto, “albergar” se define como, pero no se limita a:

(i) Propiedad legal;

(ii) Posesión física por más de 48 horas;

(iii) Provisión de cuidado regular, refugio, protección, seguridad, alimento o tratamiento médico;

(c) No se considera que una persona o entidad “provee albergue” a un perro o gato, bajo este estatuto, al proporcionar alimento a un gato o perro callejero o salvaje.

Sección 3. Titulares de una licencia de reproducción; normas y reglamentos

(a) Salvo lo dispuesto a continuación, ningún perro o gato puede ser inseminado o engendrado en este estado excepto por un individuo o entidad que posea una licencia de reproducción, que puede ser emitida de acuerdo al criterio del Departamento de Asuntos de Animales u otro departamento designado por el gobernador.

(b) Durante el período en que es válida una licencia de reproducción de animales, no se expedirá ninguna otra licencia posterior a un individuo relacionado al primer titular de la licencia emparentado por sangre o matrimonio, a cualquier entidad relacionada al primer titular por agentes comunes, directores, accionistas o administradores, o a cualquier entidad que esté directa o indirectamente controlada por el primer titular de la licencia.

(c) El ente autorizador promulgará las reglas y reglamentos que sean necesarios para implementar sus funciones estatutarias, que incluyen, pero no están limitadas a los requisitos de registro.

(d) Dichas reglas y regulaciones incluirán, pero no se limitarán a, estipulaciones que aseguran que los animales que estén bajo el cuidado del titular de la licencia de reproducción tendrán:

(i) Suficiente cantidad de una buena y sana alimentación y agua de acuerdo con su raza, tamaño y edad;

(ii) Un refugio adecuado para que los animales estén protegidos de la intemperie con suficiente espacio para estar de pie, darse vuelta y acostarse sin contacto con su propio desecho o el de otro animal;

(iii) Espacio de confinamiento que esté limpio y desinfectado;

(iv) La oportunidad de disfrutar de luz solar adecuada, aire fresco y ejercicio;

(v) La atención médica necesaria para eliminar el dolor físico y el sufrimiento.

(e) Los titulares de licencias de reproducción deberán cumplir con todas las otras leyes estatales relacionadas al cuidado y tratamiento de perros y gatos.

Sección 4. Limitaciones de la cría y reproducción de animales

(a) Un criador y/o reproductor con licencia puede usar un perro o un gato macho dos veces para inseminar a una hembra, y esto debe ocurrir dentro de un período de doce meses. Después de eso no se permite que el mismo animal vuelva a ser inseminado.

(b) Un criador y/o reproductor con licencia puede hacer procrear una gata solamente dos veces, lo que debe ocurrir dentro de un período de doce meses. No se permite que el mismo animal vuelva a tener cría después de ese periodo.

(c) Un criador y/o reproductor con licencia puede quedarse con la descendencia de los perros y gatos, pero estas crías estarán sujetas a las mismas restricciones que sus progenitores, lo mismo que las generaciones venideras.

(d) Con respecto a la inseminación y cría, dichos perros y gatos deben de tener, por lo menos, seis meses de edad, los perros no más de dieciocho meses y los gatos no más de doce meses.

(e) Las hembras que hayan sido fecundadas una o dos veces deberán esterilizarse inmediatamente después de la última parición.

(f) Los machos deberán esterilizarse inmediatamente después de haber inseminado a las hembras dos veces.

(g) Inmediatamente después que un gato o perro haya inseminado dos veces a una hembra, e inmediatamente después de que una gata o perra haya parido su cría final, el criador deberá:

(i) Entregar el animal a un refugio, sociedad protectora de animales, grupo de rescate u organización similar para su adopción, u

(ii) Organizar directamente la adopción, conforme a las reglas y regulaciones del refugio más cercano, sociedad protectora de animales, grupo de rescate u organización similar; se prohíbe, sin embargo, que el criador transfiera, bajo ninguna circunstancia, la custodia de un perro o gato a cualquier individuo o entidad que él conozca, para que el animal se utilice con propósitos experimentales científicos.

(h) Excepto para proporcionar atención veterinaria temporal ningún criador y/o reproductor con licencia entregará un perro o gato que no haya sido esterilizado.

(i) Durante el periodo de un año ningún criador y/o reproductor con licencia tendrá más de cinco perros y más de cinco gatos, más de cinco perras y más de cinco gatas sin esterilizar con excepción de los recién nacidos, hasta los tres meses, cuando las estipulaciones de este estatuto comienzan a aplicarse.

Sección 5. Sobre otras fuentes de perros y gatos

(a) Cada persona y entidad que acoja o tome posesión de un perro o gato que no haya sido esterilizado deberá inmediatamente llevar al animal a un veterinario quien lo esterilizará; sin embargo, el animal no se esterilizará si es, o parece tener menos de tres meses de edad.

(b) Esta sección no se aplica a los criadores y/o reproductores con licencia.

Sección 6. Vendedores de perros y gatos

(a) Al entrar en posesión de un perro o gato no esterilizado, cada persona y entidad en el negocio de venta de dichos animales, incluyendo pero no limitado a tiendas de mascotas y otros lugares de venta al por menor, deberán llevar inmediatamente al animal a un veterinario que lo esterilizará; sin embargo, el animal no necesita ser esterilizado si tiene, o parece tener menos de tres meses de edad.

(b) Esta sección no se aplica a los criadores y/o reproductores con licencia.

Sección 7. Excepciones médicas a la esterilización

(a) Ningún perro o gato debe ser esterilizado si un veterinario habilitado, en ejercicio de un juicio profesional adecuado, certifica por escrito y bajo juramento que el animal sufre un problema médico que no le permite soportar el procedimiento de esterilización debido a una condición física que sería agravada sustancialmente por dicho procedimiento o que podría causar su muerte.

(b) La edad del perro o del gato no constituirá por sí misma una incapacidad médica.

(c) Tan pronto como la condición médica que inhabilita el procedimiento deje de existir, será la obligación de la persona o entidad que tiene el control del perro o gato, cumplir inmediatamente con todas las provisiones de esta ley.

(d) La posesión del certificado a que se refiere la subdivisión (a) de esta sección constituirá una defensa a la responsabilidad bajo las cláusulas de castigo de esta ley.

(e) Si durante el período de inhabilitación el perro o gato tiene cría, la persona o entidad en control del animal será sancionada de acuerdo a la Sección 13 de este estatuto.

Sección 8. Refugios y organizaciones similares

(a) Refugios, albergues, sociedades humanitarias u otras organizaciones similares, ya sean públicas o privadas, cuyo propósito principal es asegurar la adopción de perros y gatos, no estarán exentas de las disposiciones de este estatuto.

(b) Ningún refugio, albergue, sociedad protectora de animales u organización similar, ya sea pública o privada, cuyo propósito principal es asegurar la adopción de perros y gatos, podrá otorgar la custodia de cualquier animal a su dueño o adoptante a menos que el perro o el gato haya sido esterilizado primero.

Sección 9. Funciones de los veterinarios

(a) Cualquier veterinario que sepa que un perro o gato que debería ser esterilizado está en violación de este estatuto deberá informar inmediatamente a la persona o entidad dueña de tal animal y hacerle saber que, como veterinario, tiene el deber de informarlo en conformidad a la subsección (b) presente.

(b) Si dentro de cinco días hábiles la persona o entidad dueña de tal animal no ha demostrado a satisfacción del veterinario que el animal ha sido esterilizado, el veterinario deberá enviar a las autoridades el nombre e información de contacto de la persona dueña de tal animal y la condición del animal.

Sección 10. Microchip

Inmediatamente después de comenzar a albergar un perro o gato, el individuo o entidad deberá hacer colocar un microchip en el animal según la tecnología actual.

Artículo 11. Bajo costo de esterilización

(a) Esta jurisdicción deberá por sí misma, o por contrato con personas o entidades no gubernamentales proporcionar instalaciones donde los ciudadanos puedan hacer que sus perros y gatos sean humanamente esterilizados por un veterinario y pagando un honorario razonable establecido por el reglamento.

(b) La tasa de esterilización que se establecerá en el reglamento se basará en la capacidad de pago, y, en caso de dificultades financieras, dicho pago no será aplicado.

Sección 12. Cumplimiento

El cumplimiento de este estatuto, estará dentro de la jurisdicción de la Procuraduría General, el Departamento de Asuntos de Animales, u otro departamento designado por el gobernador.

Sección 13. Sanciones

(a) La primera violación de este estatuto constituye una ofensa, sancionada por una multa civil de $1,000.00.

(b) Cada semana durante la cual continúa la violación constituirá un delito separado que impondrá una multa civil adicional de $1,000.00.

(c) Inmediatamente después de la tercera infracción, violaciones subsecuentes serán sancionadas como delito de menor grado.

También, se impondrá una multa civil de $1.000,00 por cada delito después del primero.

Sección 14. Transición

Dentro de sesenta días a partir de la fecha de vigencia de este estatuto deberá ser la responsabilidad de todos aquellos que albergan perros y gatos dentro de esta jurisdicción cumplir con este estatuto.

Sección 15. Fecha de vigencia

Este estatuto entrará en vigencia cuando sea promulgado por la legislatura y aprobado por el gobernador conforme a la ley estatal.

Sección 16. Divisibilidad (o disociabilidad)

Si alguna disposición de este estatuto se declarara inconstitucional, ilegal o inaplicable por cualquier razón, las restantes disposiciones conservarán su condición como si la disposición objetable no hubiera existido.

 

* * *